Resumen: El tribunal de instancia dispuso de abundante prueba, válidamente obtenida y legalmente practicada, de la que, a través de razonamientos lógicos y ajustados a la ley, determinó la certeza de los hechos que declaró probados, de los que se desprende que la conducta del recurrente fue dolosa, no accidental, cuando efectuó dos disparos, uno al aire y otro en dirección al ojo izquierdo de la víctima a tan corta distancia que le produjo lesiones en él. Carece de base probatoria alguna la alegación referida a la pretensión de la víctima de obtener un beneficio económico, lo que no deja de ser una mera conjetura que, además, obvia el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva y en la que rige el principio de indemnidad o reparación integral del daño. Ninguna afectación se produjo en los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, ya que el tribunal de instancia descartó, con razonamientos lógicos y ajenos a cualquier género de arbitrariedad, las alegaciones del recurrente referidas a la supuesta afectación de su derecho de defensa como consecuencia de la tardía presentación por la Abogacía del Estado de su escrito de conclusiones provisionales, dado que esta no es sino una mera irregularidad formal que ninguna indefensión material causó al recurrente. El recurrente no señala documento literosuficiente alguno que tenga poder demostrativo directo para evidenciar un dato fáctico contrario a los reflejados en los hechos declarados probados o no incluido en ellos. La fianza de responsabilidad civil constituida por el acusado a requerimiento del tribunal no puede integrar la atenuante de reparación del daño ni, por tanto, su calificación como muy cualificada, ni aun cuando prestara auxilio inmediato al lesionado. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que el tribunal sentenciador justificó suficientemente la no aplicación de la atenuante de confesión, pues la información suministrada por el recurrente cuando se reconoció autor de los disparos que causaron las lesiones a la víctima no fue completamente veraz, pues se limitó a reconocer la autoría de los mismos, pero con la sola intención de despertar al soldado lesionado, omitiendo datos esenciales de la investigación, como la distancia y dirección en la que efectuó el segundo disparo respecto del cuerpo del soldado, hasta el punto de que, incluso hasta en la sede casacional, ha seguido manteniendo que las lesiones producidas en el ojo de la víctima fueron accidentales.
Resumen: La ubicación del precepto en el artículo 178, y la ausencia de mención que permita expandir sus efectos a otros supuestos que los contemplados en el mismo, deja fuera de su operatividad las agresiones sexuales que consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, con su particular régimen punitivo previsto en el artículo 179, que ninguna clausula similar ha previsto.
El daño moral es diferente de la lesión psíquica, que resulta perfectamente objetivable como menoscabo de la salud susceptible tratamiento, y la reparación conjunta es compatible, sin que con ello se comprometa el principio bis in idem.
Resumen: El condenado y la acusación particular formulan recurso de casación contra la sentencia que condenó al acusado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Presunción de inocencia. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Dilaciones indebidas. La apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando se trata de una dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, siempre que venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria. El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado se imputa al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa (artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Este precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado, que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal. Secreto de las comunicaciones. La intervención telefónica se acordó teniendo en cuenta datos objetivos que, presentados a un tercero que no ha participado en la investigación, permiten considerar razonable la inferencia de que los investigados pudieran estar dedicándose a la actividad delictiva de tráfico de drogas. Cadena de custodia. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Individualización de la pena. El acusado no conforme no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que al conformado con la pretensión de condena, aunque alegue igualdad de circunstancias. Reincidencia. La cancelación de antecedentes no depende exclusivamente del transcurso del tiempo, sino de que durante ese plazo el condenado no cometa ningún otro delito. Para la interrupción del plazo de cancelación, lo determinante no es la fecha de la condena posterior, sino la de comisión del delito que motiva ésta dado que el artículo 136 del Código Penal refiere los plazos de cancelación al tiempo transcurrido sin haber vuelto a delinquir.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso extraordinario, puesto que supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y necesaria certeza o seguridad en el campo del Derecho. Solo cabe contra sentencias firmes.
Procede la estimación del recurso, al haber sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos y elementos de prueba que acreditan que el condenado poseía licencia de conducir en su país de origen sin vigencia, lo que contradice literalmente el contenido del factum de la sentencia.
Resumen: La presunción de inocencia planteada en casación no es una "segunda oportunidad" de revisar la valoración de la prueba tras haberse planteado este motivo en sede de apelación. No cabe aceptar que se convierta la casación en "otra oportunidad" para revisar la valoración probatoria y que se opte por la que propone el recurrente.
La menor edad de las víctimas hace difícil que exponga una relación de datos concretos de relaciones sexuales que es contradictorio con la menor edad de las víctimas que en este caso declaran, y que exponen sobre lo que han vivido y sufrido, si no fuera porque, efectivamente, ese relato tan detallado que cuentan lo han vivido personalmente.
El silencio de los menores víctimas y la "oportunidad" de contarlo cuando puedan. Suele ser característica habitual en estos casos el silencio de los menores y la prolongación en el tiempo de las agresiones sexuales, que es lo que busca el autor de estos hechos delictivos. Este silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter coactivo psicológico de las amenazas y agresiones que perpetran los autores para conseguir la obstaculización de la decisión de la denuncia por parte de los menores, o de contárselo a sus madres lo que están sufriendo.
El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Resumen: Lo que se castiga penalmente son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable que en atención al cómo, qué, dónde o por quién se construye infringen de forma nuclear las condiciones que garantizan, mediante la ordenación urbanística, el acceso y el uso racional del suelo de manera controlada, transparente, igualitaria y respetuosa con los fines de preservación de determinados espacios por sus especiales características o valores paisajísticos.
Grado de lesión del bien jurídico que es lo que impide que lo edificado, atendidas las normas vigentes al momento de ejecución, pueda ser autorizable.
la condición de no autorizable debe analizarse en función de las características de la obra al tiempo de su ejecución y de la normativa urbanística aplicable en ese momento.
El delito de falsedad exige, además, de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste.
En el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de abuso sexual. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia. Retraso en la interposición de denuncia. La solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia. Responsabilidad civil. El control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto no resulta más favorable que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: El tipo penal de pertenencia a grupo criminal, requiere que el sujeto activo conozca las circunstancias que definen el tipo objetivo y las acepte, lo que comporta saber de la existencia de un conjunto de personas que están unidas para la comisión de delitos y asumir coadyuvar activamente con ellas para que el grupo pueda obtener más fácilmente sus fines ilícitos. Puesto que el grupo criminal responde a una voluntad colectiva de alcanzar con mayor eficacia la comisión de delitos, sus integrantes deben saber de este propósito y función, asumiendo que su participación respalda y protege a un proyecto delincuencial compartido.
Resumen: Se formula el recurso contra sentencia absolutoria que confirmó la previa absolutoria de la sentencia de instancia. Derecho a la doble instancia.
La doctrina del TEDH, TC y de esta Sala Segunda permite la revisión solo cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal sin alterar ningún presupuesto fáctico.
Tutela judicial efectiva. Ámbito en pronunciamientos absolutorios. Presunción de inocencia invertida.
Inexistencia de gravamen.
Denegación de pruebas.
Se analiza la alegación por la vía de la infracción de ley art. 849.1 LECrim., pero los recurrentes no respetan los hechos probados.
Error apreciación prueba art. 849.2. Concepto de documento.